Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el arresto como medida de apremio puede imponerse las veces que el juzgador considere necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.
Así se resolvió en sesión de 27 de octubre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 237/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la medida de apremio consistente en el arresto hasta por treinta y seis horas puede imponerse sólo una vez o varias veces, a fin de que el juzgador procure el cumplimiento de sus determinaciones.
La Primera Sala consideró que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (artículo 73) no contiene limitante alguna para que los titulares de los órganos jurisdiccionales impongan los medios de apremio las veces que consideren necesarias para hacer cumplir sus determinaciones.
Por lo mismo, señalaron los ministros, los jueces están facultados para imponer, fundada y motivadamente, el arresto cuantas veces consideren necesarias, a fin de hacer cumplir sus determinaciones, el cual no podrá exceder de treinta y seis horas cada uno.
Lo anterior, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y al tipo de determinación a cumplirse, tales como la naturaleza, las consecuencias y la gravedad del asunto.
RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que la prueba pericial caligráfica y grafoscópica realizada sobre copias certificadas para analizar la autenticidad de una firma dudosa, debe ser admitida (legislaciones del Estado de México y Veracruz).
Así se resolvió en sesión de 27 de octubre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 46/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es posible admitir y desahogar la prueba pericial caligráfica y grafoscópica, cuando se utiliza para analizar la autenticidad de una firma basada en copias certificadas y cómo debe establecerse su valor probatorio.
La Primera Sala consideró que, en cuanto que la ley procesal señala que el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento para conocer la probable verdad, debe inferirse que el criterio que rige para la admisión de probanzas de los hechos controvertidos es el denominado de libre cognición.
Por ello, en el caso que se ofrezca por alguna de las partes la prueba pericial caligráfica y grafoscópica sobre copias certificadas para analizar la autenticidad de una firma dudosa, debe ser admitida, ello con el objeto de obtener una justicia completa y efectiva.
Por otra parte, los ministros consideraron que, si a juicio del perito la copia certificada contiene los elementos técnicos necesarios para su estudio, el juez podrá darle valor probatorio dependiendo del dictamen pericial, inclusive apoyándose de otros medios de convicción, como la lógica, la sana crítica y la experiencia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)en sesión de 27 de octubre del presente año, emitió dos criterios jurisprudenciales al resolver la contradicción de tesis 187/2010.
La contradicción se suscitó entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si para efectos de la prescripción respecto de los delitos fiscales cuya persecución sea pro querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHyCP), debe entenderse únicamente a las reglas establecidas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, o bien, a lo establecido en el Código Penal Federal y, si el plazo de la prescripción se interrumpe o no con las actuaciones de la autoridad hacendaria o con las practicadas por el Ministerio Público en la averiguación previa.
El primer criterio jurisprudencial indica:
En los delitos fiscales perseguibles por querella de la SHyCP, para que opere la prescripción de la acción penal, debe atenderse a las reglas previstas en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación, ya que las reglas de prescripción de la acción penal previstas por el Código Penal Federal no aplican en los delitos fiscales en cuestión, en atención al principio de especialidad, respecto del cual la norma especial prevalece sobre la general.
Por su parte, el segundo criterio jurisprudencial señala:
Tratándose de delitos fiscales, los plazos establecidos en el artículo 100 del Código Fiscal de la Federación para que la ofendida se querelle y, en su caso, el Ministerio Público ejerza acción penal, no se interrumpen con las actuaciones de la SHyCP, ni con las de la representación social en la averiguación previa.
Ello es así, en virtud de que, por una parte, el único órgano facultado para investigar y perseguir la comisión de un delito fiscal es el Ministerio Público, al que puede coadyuvar la referida Secretaría en los términos y con los límites que marcan las leyes y, por otra, a la autoridad hacendaria le corresponde el deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en su caso, denunciar la posible comisión de un ilícito.
Por lo mismo, remarcaron los ministros, si la citada Secretaría durante algún acto de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales conoce de hechos probablemente constitutivos del ilícito, pueden presentar inmediatamente la querella respectiva, sin importar el estado que guarden sus actuaciones, ya que en el procedimiento que se inicie, el Ministerio Público Federal realizara las investigaciones conducentes, a fin de establecer si existe o no el delito denunciado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 27 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el derecho para solicitar una ejecución de sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en tres años.
Así se resolvió en sesión de 27 de octubre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 475/2009, entre tres tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si la fracción IV del artículo 1079 del Código de Comercio es aplicable a la prescripción del derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil o si debe aplicarse a la regla genérica de diez años que prevé el artículo 1047 del mismo código
La Primera Sala consideró que el derecho para solicitar la ejecución de una sentencia firme y obtener lo reconocido en ésta es de naturaleza sustantiva, por lo cual se extingue mediante la figura de la prescripción.
De esta manera, el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia derivada de un juicio ejecutivo mercantil prescribe en el término de tres años, conforme al artículo 1079, fracción IV, del Código de Comercio, que prevé una norma específica para tal supuesto, frente al término genérico de diez años contenido en el artículo 1047 del mismo Código, el cual debe aplicarse en los casos en que no se señalen plazos más cortos para la prescripción.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por un quejoso que cuestiona el procedimiento del juicio oral sumarísimo, contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por considerar que no respeta la garantía de audiencia constitucional, ya que mediante dicho procedimiento se emplaza al demandado a la audiencia de conciliación y excepciones y, dado el caso de no acudir en los términos fijados, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y el juez dictará la sentencia correspondiente.
Lo anterior se resolvió en sesión de 20 de octubre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 80/2010. El amparo proviene de un caso en el que, concluido el procedimiento del juicio oral sumarísimo, contenido en el citado código, un quejoso promovió amparo por considerar que tal procedimiento viola la garantía de audiencia constitucional. El juez de Distrito sobreseyó en el juicio. Promovió recurso de revisión, el cual constituye el presente asunto a atraer.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 416/2009, radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
La Sala considera que en el asunto se estará en posibilidad de analizar, si es el caso, la constitucionalidad del procedimiento del juicio oral sumarísimo, contenido en el código referido (artículos 577, 578, 579 y 580), y determinar si es o no contrario a las garantías de audiencia. Es de mencionar que mediante dicho procedimiento se emplaza al demandado a la audiencia de conciliación y excepciones y, dado el caso de no acudir en los términos fijados, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y el juez dictará la sentencia correspondiente.
Además, si bien el presente asunto versa sobre la normatividad del Estado de Puebla, puede apreciarse una tendencia a incluir este tipo de procesos en la legislación de varias entidades federativas.
En este sentido, los criterios que pueda establecer este Alto Tribunal sobre el particular, no sólo resultan relevantes para el Estado de Puebla, sino también para todas las entidades federativas que ya contemplan estos procesos en su legislación y para las que los incluyan en el futuro.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el artículo Tercero Transitorio de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional por ser contrario a la garantía de irretroactividad.
Así se resolvió en sesión de 20 de octubre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 446/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el artículo referido contraviene o no el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, porque prevé que a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la citada ley (4 de abril de 2006), les serán aplicables las normas de la ley arancelaria anterior.
La Primera Sala consideró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, ya que al limitar la aplicación de la ley arancelaria anterior a los juicios e incidentes sobre liquidación de costas tramitados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria, no toma en cuenta que la misma también debe aplicarse cuando el acto que generó la prestación haya acontecido antes de la vigencia de la nueva ley.
Dicho en otros términos, la fecha en que se haya dictado la sentencia que condena a realizar tal pago, afecta una situación jurídica concreta, ya que la condena en costas constituye, en cuanto a la determinación del monto económico que habrá de cobrarse, una norma de carácter sustantivo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo (que deriva de una acción de contradicción de paternidad sobre un menor de edad) cuyo tema es si está o no legitimado un tercero para reclamar la paternidad de un menor que cuenta con filiación previamente establecida, al haber sido reconocido como hijo dentro de un matrimonio. En dicho amparo el quejoso argumenta que a nadie le asiste derecho de impugnar la paternidad que le corresponde como esposo de la madre del menor, dado que se presume que ese niño es hijo del matrimonio, sin que esa presunción admita prueba en contrario.
Lo anterior se resolvió en sesión de 20 de octubre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 99/2010. El presente amparo deriva de una acción de contradicción de paternidad sobre un menor de edad, promovida por un señor en contra de la señora y su esposo cuyos apellidos lleva y con los cuales fue registrado el menor. El juez de lo familiar, ante la negativa de la señora demandada de presentar al menor a la prueba en genética molecular ofrecida y admitida a la parte actora, tuvo por ciertas las afirmaciones del actor en el sentido de ser el padre biológico. Inconformes, la señora y su esposo promovieron recurso de apelación, mismo que fue negado. Razón por la cual, él, como actor, promovió el amparo que aquí se ejerce.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 310/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
La Sala considera que en el asunto se estará en posibilidad de analizar, si es el caso, si un tercero está legitimado o no para reclamar la paternidad de un menor que cuenta con filiación previamente establecida, al haber sido reconocido como hijo dentro de un matrimonio.
Es de mencionar que la decisión a la que se arribe, además de analizarse a la luz del interés superior del menor, trascenderá en los valores sociales reconocidos por el Estado Mexicano, puesto que repercutirá en su integración familiar y en los derechos y obligaciones que de la decisión final resulten.
Por otra parte, mediante el presente asunto la Primera Sala estará en posibilidad de resolver si la procedencia de la prueba de ADN, promovida por un tercero, atenta contra el interés superior del menor, en el caso de que éste ya haya sido reconocido como hijo dentro de un matrimonio y por tanto, exista ya un vínculo de pertenencia a una familia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los órganos auxiliares deben analizar la competencia al dictar sentencia.
Así se resolvió en sesión de 20 de octubre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 241/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si un órgano auxiliar que se encarga únicamente de dictar sentencia ¿debe pronunciarse respecto de la competencia del órgano en cuyo lugar actúa?
La Primera Sala consideró que el órgano auxiliar facultado mediante Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para fallar asuntos en apoyo a otros juzgados de amparo debe analizar la competencia, ya que puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo.
Lo anterior en virtud de que el estudio de las cuestiones relacionadas con la competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, y la facultad para ello no puede disociarse de la de emitir el fallo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por un quejoso que cuestiona la revocación de un recurso de queja que permitió obtener el divorcio incausado a su cónyuge (existiendo una demanda de divorcio necesario, promovido por su cónyuge aquí quejoso bajo la causal de abandono de domicilio conyugal), por considerar que dicho procedimiento constituye una violación intraprocesal, y a los principios constitucionales de justicia pronta y expedita, retroactividad y seguridad jurídica.
Lo anterior se resolvió en sesión de 20 de octubre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 110/2010. El amparo proviene de una controversia familiar en la que, con base en el reformado Código Civil para el Distrito Federal, una señora solicitó divorcio sin causa, del cual ya se dictó sentencia definitiva. Sin embargo, previamente a dicho juicio el cónyuge le había demandado el divorcio necesario, bajo la causal de abandono del domicilio conyugal, juicio en el que aún no se dicta sentencia definitiva. Originalmente el juez desechó la solicitud de divorcio sin causa de la señora. Por ello, promovió recurso de queja. La Sala de lo familiar revocó el auto materia del recurso y, al hacerlo, siguió su trámite la solicitud de divorcio incausado. En contra de la revocación y el citado divorcio, el señor promovió amparo.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 256/2010, radicado en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Entre otras razones, porque la Sala estará en la posibilidad de pronunciarse, sin prejuzgar el fondo del asunto, en primer lugar, sobre una controversia familiar, en la que se ventilan hechos relacionados, pero que reclaman la aplicación de regímenes normativos distintos. Lo cual ayudará a resolver controversias similares que con posterioridad se presenten.
En segundo lugar, también se podrá pronunciar sobre si la revocación del recurso de queja promovido por la señora, y que le permitió obtener el divorcio incausado, viola o no el principio de justicia pronta y expedita, toda vez que al llevarse a cabo dicho divorcio estando pendiente un divorcio necesario, destruye el acto procesal continuo ante un mismo juzgador.
Finalmente, estará en posibilidad de analizar si el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó al citado código civil, es o no contrario al principio de retroactividad y seguridad jurídica, en virtud de que las autoridades al obligar al aquí quejoso a llevar un juicio de divorcio incausado, es posible que hayan pasado por alto los supuestos regulados en la ley anterior.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo (que deriva de una acción de contradicción de paternidad sobre un menor de edad) cuyo tema es si está o no legitimado un tercero para reclamar la paternidad de un menor que cuenta con filiación previamente establecida, al haber sido reconocido como hijo dentro de un matrimonio. En dicho amparo el quejoso argumenta que a nadie le asiste derecho de impugnar la paternidad que le corresponde como esposo de la madre del menor, dado que se presume que ese niño es hijo del matrimonio, sin que esa presunción admita prueba en contrario.
Lo anterior se resolvió en sesión de 20 de octubre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 99/2010. El presente amparo deriva de una acción de contradicción de paternidad sobre un menor de edad, promovida por un señor en contra de la señora y su esposo cuyos apellidos lleva y con los cuales fue registrado el menor. El juez de lo familiar, ante la negativa de la señora demandada de presentar al menor a la prueba en genética molecular ofrecida y admitida a la parte actora, tuvo por ciertas las afirmaciones del actor en el sentido de ser el padre biológico. Inconformes, la señora y su esposo promovieron recurso de apelación, mismo que fue negado. Razón por la cual, él, como actor, promovió el amparo que aquí se ejerce.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 310/2010, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
La Sala considera que en el asunto se estará en posibilidad de analizar, si es el caso, si un tercero está legitimado o no para reclamar la paternidad de un menor que cuenta con filiación previamente establecida, al haber sido reconocido como hijo dentro de un matrimonio.
Es de mencionar que la decisión a la que se arribe, además de analizarse a la luz del interés superior del menor, trascenderá en los valores sociales reconocidos por el Estado Mexicano, puesto que repercutirá en su integración familiar y en los derechos y obligaciones que de la decisión final resulten.
Por otra parte, mediante el presente asunto la Primera Sala estará en posibilidad de resolver si la procedencia de la prueba de ADN, promovida por un tercero, atenta contra el interés superior del menor, en el caso de que éste ya haya sido reconocido como hijo dentro de un matrimonio y por tanto, exista ya un vínculo de pertenencia a una familia.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que los órganos auxiliares deben analizar la competencia al dictar sentencia.
Así se resolvió en sesión de 20 de octubre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 241/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si un órgano auxiliar que se encarga únicamente de dictar sentencia ¿debe pronunciarse respecto de la competencia del órgano en cuyo lugar actúa?
La Primera Sala consideró que el órgano auxiliar facultado mediante Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para fallar asuntos en apoyo a otros juzgados de amparo debe analizar la competencia, ya que puede hacer todo lo que el tribunal de origen haría si estuviera resolviendo.
Lo anterior en virtud de que el estudio de las cuestiones relacionadas con la competencia constituye uno de los presupuestos para el dictado de las sentencias, y la facultad para ello no puede disociarse de la de emitir el fallo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por un quejoso que cuestiona el procedimiento del juicio oral sumarísimo, contenido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por considerar que no respeta la garantía de audiencia constitucional, ya que mediante dicho procedimiento se emplaza al demandado a la audiencia de conciliación y excepciones y, dado el caso de no acudir en los términos fijados, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y el juez dictará la sentencia correspondiente.
Lo anterior se resolvió en sesión de 20 de octubre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 80/2010. El amparo proviene de un caso en el que, concluido el procedimiento del juicio oral sumarísimo, contenido en el citado código, un quejoso promovió amparo por considerar que tal procedimiento viola la garantía de audiencia constitucional. El juez de Distrito sobreseyó en el juicio. Promovió recurso de revisión, el cual constituye el presente asunto a atraer.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 416/2009, radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
La Sala considera que en el asunto se estará en posibilidad de analizar, si es el caso, la constitucionalidad del procedimiento del juicio oral sumarísimo, contenido en el código referido (artículos 577, 578, 579 y 580), y determinar si es o no contrario a las garantías de audiencia. Es de mencionar que mediante dicho procedimiento se emplaza al demandado a la audiencia de conciliación y excepciones y, dado el caso de no acudir en los términos fijados, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor en la demanda y el juez dictará la sentencia correspondiente.
Además, si bien el presente asunto versa sobre la normatividad del Estado de Puebla, puede apreciarse una tendencia a incluir este tipo de procesos en la legislación de varias entidades federativas.
En este sentido, los criterios que pueda establecer este Alto Tribunal sobre el particular, no sólo resultan relevantes para el Estado de Puebla, sino también para todas las entidades federativas que ya contemplan estos procesos en su legislación y para las que los incluyan en el futuro.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el artículo Tercero Transitorio de la Ley Arancelaria para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Notarios y de Costas Procesales para el Estado de Guanajuato, es inconstitucional por ser contrario a la garantía de irretroactividad.
Así se resolvió en sesión de 20 de octubre del presente año, al fallar la contradicción de tesis 446/2009, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el artículo referido contraviene o no el principio de irretroactividad contenido en el artículo 14 constitucional, porque prevé que a los incidentes de liquidación de costas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigor de la citada ley (4 de abril de 2006), les serán aplicables las normas de la ley arancelaria anterior.
La Primera Sala consideró la inconstitucionalidad del artículo en cuestión, ya que al limitar la aplicación de la ley arancelaria anterior a los juicios e incidentes sobre liquidación de costas tramitados antes de la entrada en vigor de la actual ley arancelaria, no toma en cuenta que la misma también debe aplicarse cuando el acto que generó la prestación haya acontecido antes de la vigencia de la nueva ley.
Dicho en otros términos, la fecha en que se haya dictado la sentencia que condena a realizar tal pago, afecta una situación jurídica concreta, ya que la condena en costas constituye, en cuanto a la determinación del monto económico que habrá de cobrarse, una norma de carácter sustantivo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2010
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción para conocer de un amparo promovido por un quejoso que cuestiona la revocación de un recurso de queja que permitió obtener el divorcio incausado a su cónyuge (existiendo una demanda de divorcio necesario, promovido por su cónyuge aquí quejoso bajo la causal de abandono de domicilio conyugal), por considerar que dicho procedimiento constituye una violación intraprocesal, y a los principios constitucionales de justicia pronta y expedita, retroactividad y seguridad jurídica.
Lo anterior se resolvió en sesión de 20 de octubre del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 110/2010. El amparo proviene de una controversia familiar en la que, con base en el reformado Código Civil para el Distrito Federal, una señora solicitó divorcio sin causa, del cual ya se dictó sentencia definitiva. Sin embargo, previamente a dicho juicio el cónyuge le había demandado el divorcio necesario, bajo la causal de abandono del domicilio conyugal, juicio en el que aún no se dicta sentencia definitiva. Originalmente el juez desechó la solicitud de divorcio sin causa de la señora. Por ello, promovió recurso de queja. La Sala de lo familiar revocó el auto materia del recurso y, al hacerlo, siguió su trámite la solicitud de divorcio incausado. En contra de la revocación y el citado divorcio, el señor promovió amparo.
La Primera Sala estimó justificado ejercer la facultad de atracción del amparo 256/2010, radicado en el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Entre otras razones, porque la Sala estará en la posibilidad de pronunciarse, sin prejuzgar el fondo del asunto, en primer lugar, sobre una controversia familiar, en la que se ventilan hechos relacionados, pero que reclaman la aplicación de regímenes normativos distintos. Lo cual ayudará a resolver controversias similares que con posterioridad se presenten.
En segundo lugar, también se podrá pronunciar sobre si la revocación del recurso de queja promovido por la señora, y que le permitió obtener el divorcio incausado, viola o no el principio de justicia pronta y expedita, toda vez que al llevarse a cabo dicho divorcio estando pendiente un divorcio necesario, destruye el acto procesal continuo ante un mismo juzgador.
Finalmente, estará en posibilidad de analizar si el artículo Tercero Transitorio del decreto que reformó al citado código civil, es o no contrario al principio de retroactividad y seguridad jurídica, en virtud de que las autoridades al obligar al aquí quejoso a llevar un juicio de divorcio incausado, es posible que hayan pasado por alto los supuestos regulados en la ley anterior.